Artículo 889 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 889. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra.
Palabras clave de éste artículo
juez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 890. Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo.
Ver artículo 890 de Código Judicial
Artículo 891. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se hallaban.
Ver artículo 891 de Código Judicial
Artículo 892. Los peritos que hayan de hacer un cotejo, prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando éste lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.
Ver artículo 892 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá