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Artículo 889 - Código de Comercio

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Artículo 889. Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de sus garantes. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los Artículos 885 y 886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca. Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.

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Artículo 890. Después de la expiración de los plazos fijados, sea para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto número de días vista, para el protesto por falta de aceptación o de pago, para la presentación al pago 80 en caso de cláusula de retorno libre de gastos, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante. A falta de presentación de la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el librador, el portador pierde sus derechos y acciones, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo entiende exonerarse de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.

Ver artículo 890 de Código de Comercio

Artículo 891. Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán. El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de fuerza mayor, y debe hacer mención de este aviso, con fecha y firma de su puño y letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo demás, son aplicables las disposiciones del Artículo 882. Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la aceptación o al pago, y, caso de ser necesario, levantar el protesto. Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias. Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta días corre a partir de la fecha en que el portador ha dado, aun antes de haber expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su endosante. No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto.

Ver artículo 891 de Código de Comercio

Artículo 892. El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario. La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante. El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene.

Ver artículo 892 de Código de Comercio

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