Artículo 889 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 889. Para la imposición de la pena, en los casos en que ésta tiene señalado mínimum y máximum, la autoridad de Policía señalará la que juzgue conveniente teniendo en cuenta las circunstancias especiales en cada caso.
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Artículo 890. Las fianzas que se exijan previamente, para garantizar el cumplimiento de una obligación especial en asunto de Policía, serán extendidas por la autoridad de Policía en una diligencia y firmadas por dicha autoridad y su Secretario, el fiador y el fiado.
Ver artículo 890 de Código Administrativo
Artículo 891. Al menor de siete años no se le impondrá pena alguna. Si excediere de esta edad, sin pasar de doce, se provendrá a sus padres o tutores, o a las personas que hagan sus veces, lo corrijan oportunamente y cuiden de darle educación; pero si hubiere fundado motivo para desconfiar del cumplimiento de esta prevención, o se comprobare ser incorregible el menor, la autoridad de Policía respectiva procederá a concertar a éste, a juicio y con intervención de los padres o guardadores, o le impondrá arresto, sin exceder del máximum, bajo las mismas condiciones dictadas.
Ver artículo 891 de Código Administrativo
Artículo 892. La pena de arresto puede suspenderse en una tercera parte, a solicitud del penado y por la autoridad que la impuso, siempre que dicha pena fuera o excediera de treinta días, que la conducta de aquél hubiera sido irreprensible, comprobando esta circunstancia con el informe del alcalde o empleado encargado de la casa de corrección o de vigilar al correccionado, y que la resolución por la cual se concede la suspensión tenga la aprobación del superior inmediato. En caso de mala conducta cesarán los efectos de la suspensión.
Ver artículo 892 de Código Administrativo
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