Artículo 888 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 888. Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial, el juez sólo tendrá por indubitado: 1. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos; 2. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública; y 3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique.
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Artículo 889. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra.
Ver artículo 889 de Código Judicial
Artículo 890. Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo.
Ver artículo 890 de Código Judicial
Artículo 891. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se hallaban.
Ver artículo 891 de Código Judicial
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