Artículo 888 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 888. Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
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Artículo 889. Instando, en juicio, un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el juez señalar a éste un término que no pase de treinta días, para que haga su declaración, apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.
Ver artículo 889 de Código Civil
Artículo 891. Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Ver artículo 891 de Código Civil
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