Artículo 888 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 888. Siempre que por asuntos de policía, un empleado público haya de sufrir arresto, quien queda suspenso de su destino desde que se le notifica la sentencia condenatoria en última instancia, se dispondrá lo conveniente para que sea reemplazado mientras cumple la pena, si ésta fuera menor de tres meses, de suerte que no sufra trastorno alguno la administración pública.
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Artículo 889. Para la imposición de la pena, en los casos en que ésta tiene señalado mínimum y máximum, la autoridad de Policía señalará la que juzgue conveniente teniendo en cuenta las circunstancias especiales en cada caso.
Ver artículo 889 de Código Administrativo
Artículo 890. Las fianzas que se exijan previamente, para garantizar el cumplimiento de una obligación especial en asunto de Policía, serán extendidas por la autoridad de Policía en una diligencia y firmadas por dicha autoridad y su Secretario, el fiador y el fiado.
Ver artículo 890 de Código Administrativo
Artículo 891. Al menor de siete años no se le impondrá pena alguna. Si excediere de esta edad, sin pasar de doce, se provendrá a sus padres o tutores, o a las personas que hagan sus veces, lo corrijan oportunamente y cuiden de darle educación; pero si hubiere fundado motivo para desconfiar del cumplimiento de esta prevención, o se comprobare ser incorregible el menor, la autoridad de Policía respectiva procederá a concertar a éste, a juicio y con intervención de los padres o guardadores, o le impondrá arresto, sin exceder del máximum, bajo las mismas condiciones dictadas.
Ver artículo 891 de Código Administrativo
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