Artículo 887 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 887. Cuando se haya de notificar a un funcionario público no se le dejará el expediente. El Secretario que contravenga esta norma incurrirá en multa de cinco a veinticinco balboas.
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Artículo 888. Si el apoderado de una parte ya constituido en el proceso que hubiere de ser notificado personalmente, no pudiere ser hallado para ese objeto, el portero hará constar en el expediente esa circunstancia, con indicación del día y la hora en que fue a hacer la notificación personal. En este caso el Secretario del tribunal, de modo propio, procederá a fijar el edicto en los estrados del tribunal y simultáneamente enviará copia de la resolución que deba notificarse, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado, y a falta de ella, a su oficina o en su defecto, a entrega General. En estos casos los edictos se fijarán por lo menos tres días después del envió por correo de la copia de la resolución respectiva. Después de la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación personal al apoderado. Se agregará al expediente el recibo de la Administración de Correo. Se podrá seguir igual procedimiento respecto a cualquier resolución que haya de notificarse a tres o más apoderados.
Ver artículo 888 de Código de Trabajo
Artículo 889. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco a veinticinco balboas, que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que en el expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El secretario no quedará relevado de su responsabilidad. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.
Ver artículo 889 de Código de Trabajo
Artículo 890. En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie. Las costas del proceso serán del quince al veinticinco por ciento de la condena. En casos de recursos, se adicionarán las costas en un porcentaje del cinco al quince por ciento de la cuantía de la condena, teniendo en consideración la importancia del asunto y la conducta procesal de las partes.
Ver artículo 890 de Código de Trabajo
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