Artículo 887 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 887. Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada. Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Palabras clave de éste artículo
letra de cambiocuenta
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 888. En caso de ejercer la acción a consecuencia de una aceptación parcial, el que reembolsa la suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la letra y que le sea dado un recibo del mismo. El portador debe, además, entregarle una copia certificada de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de recursos ulteriores.
Ver artículo 888 de Código de Comercio
Artículo 889. Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de sus garantes. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los Artículos 885 y 886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca. Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.
Ver artículo 889 de Código de Comercio
Artículo 890. Después de la expiración de los plazos fijados, sea para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto número de días vista, para el protesto por falta de aceptación o de pago, para la presentación al pago 80 en caso de cláusula de retorno libre de gastos, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante. A falta de presentación de la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el librador, el portador pierde sus derechos y acciones, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo entiende exonerarse de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.
Ver artículo 890 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá