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Artículo 885 - Código Judicial

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Artículo 885. La prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

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contrato


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Artículo 886. Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 886 de Código Judicial

Artículo 887. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así: Si se tratare de documentos públicos, el juez ordenará de oficio, a costa del interesado y al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en cuestión. Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título. El juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 887 de Código Judicial

Artículo 888. Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial, el juez sólo tendrá por indubitado: 1. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos; 2. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública; y 3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique.

Ver artículo 888 de Código Judicial


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