Artículo 885 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 885. Derogado
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Artículo 886. El que sea condenado a dar fianza de buena conducta presentará, en el término que le señale el Jefe de Policía, un fiador abonado, a satisfacción de éste, el cual se obligará a responder por la buena conducta del fiado; y para el caso de que éste no la observe, dicho fiador pagará una multa de cincuenta a seiscientos balboas y las costas, daños y perjuicios ocasionados por las faltas. Tanto en este último caso como en el de que no sea presentada la fianza exigida, la autoridad de Policía impondrá al culpable confinamiento por tres a seis meses. En la resolución en que se imponga pena de dar fianza de buena conducta, se fijará a ésta término hasta de un año o de conformidad subsidiario si no se presentare la fianza. Ésta se hará constar en una diligencia y respecto de aquella regirá lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.
Ver artículo 886 de Código Administrativo
Artículo 888. Siempre que por asuntos de policía, un empleado público haya de sufrir arresto, quien queda suspenso de su destino desde que se le notifica la sentencia condenatoria en última instancia, se dispondrá lo conveniente para que sea reemplazado mientras cumple la pena, si ésta fuera menor de tres meses, de suerte que no sufra trastorno alguno la administración pública.
Ver artículo 888 de Código Administrativo
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