Artículo 884 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 884. Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en el término probatorio.
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proceso
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Artículo 885. La prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Ver artículo 885 de Código Judicial
Artículo 886. Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 886 de Código Judicial
Artículo 887. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así: Si se tratare de documentos públicos, el juez ordenará de oficio, a costa del interesado y al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en cuestión. Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título. El juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 887 de Código Judicial
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