Artículo 882 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 882. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que probó la tacha. Lo anterior es sin perjuicio del proceso penal procedente.
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Artículo 883. Si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 880 y tanto en este caso como en cualquier otro para el cual se hayan nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrán a su disposición todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, con la salvedad de documentos que estén en poder de particulares.
Ver artículo 883 de Código Judicial
Artículo 884. Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en el término probatorio.
Ver artículo 884 de Código Judicial
Artículo 885. La prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Ver artículo 885 de Código Judicial
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