Artículo 881 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 881. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público el juez lo comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre la falsedad no suspenderá el incidente de tacha ni la decisión que haya de dictarse pero la resolución con que termina aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de la decisión, en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.
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Artículo 882. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que probó la tacha. Lo anterior es sin perjuicio del proceso penal procedente.
Ver artículo 882 de Código Judicial
Artículo 883. Si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 880 y tanto en este caso como en cualquier otro para el cual se hayan nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrán a su disposición todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, con la salvedad de documentos que estén en poder de particulares.
Ver artículo 883 de Código Judicial
Artículo 884. Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en el término probatorio.
Ver artículo 884 de Código Judicial
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