Artículo 881 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 881. La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si, en el caso previsto por el Artículo 861, párrafo 2, la primera presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En los casos previstos por el Artículo 880 párrafo 3, la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.
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Artículo 882. El portador debe advertir de la falta de aceptación o de pago a su endosante o al librador, durante los cuatro días hábiles que siguen al día en que se hizo el protesto o al día de la presentación, en caso de cláusula de retorno libre de gastos. Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente. En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede. El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito. Este término se considera observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo. El que deja de dar el aviso en el plazo indicado, no por eso pierde sus derechos; pero, si hay lugar, es responsable del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios sean mayores que el importe de la letra de cambio.
Ver artículo 882 de Código de Comercio
Artículo 883. El librador o un endosante pueden, por la cláusula "retorno libre de gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. 79 Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador. La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto, los gastos corren de su cuenta. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de haberse instruído uno, pueden exigirse a todos los signatarios.
Ver artículo 883 de Código de Comercio
Artículo 884. Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una letra de cambio, son para el portador garantes solidarios. El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus compromisos. El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya sido reembolsada por este último. La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra los demás, aun cuando fueren posteriores al perseguido en un principio.
Ver artículo 884 de Código de Comercio
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