Artículo 881 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 881. Son responsables policivamente de las faltas: 1. Los autores; 2. Los cómplices.
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Artículo 884. El condenado a arresto será puesto en la Cárcel del respectivo Distrito o en algún otro lugar del mismo Distrito, como cuartel, puesto de guardia o estación de Policía, cuando para ello hubiere motivo a juicio de la autoridad. Los ministros de los cultos admitidos en la Nación, los ancianos valetudinarios y las mujeres honestas, podrán sufrir el arresto en casas particulares siempre que den fianza de guardarlo fielmente.
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