Artículo 880 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 880. Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación del Poder Ejecutivo.
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Artículo 881. La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adolecieren de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciere un testamento desconocido.
Ver artículo 881 de Código Civil
Artículo 882. La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. Cuando no se expresa la forma en que se acepta una herencia se entenderá que es a beneficio de inventario.
Ver artículo 882 de Código Civil
Artículo 883. La aceptación puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la calidad de heredero.
Ver artículo 883 de Código Civil
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