Artículo 88 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 88. Disponibilidad de equipos. Los titulares de certificados de explotación y de operación podrán ser autorizados por la Autoridad Aeronáutica Civil, para operar mediante aeronaves de las que no son propietarios, según modalidades contractuales que, entre otras, se describen en la presente Ley.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 89. Contrato de arrendamiento. Habrá contrato de arrendamiento cuando el arrendador se obliga a transferir al arrendatario, por determinado tiempo y por remuneración determinada, el uso y goce de una aeronave, con o sin la tripulación, en el entendimiento de que la entrega de la aeronave implica la transferencia al arrendatario de la calidad de explotador de ella.
Ver artículo 89 de Ley 21 del año 2003
Artículo 90. Contrato de fletamento. Habrá contrato de fletamento cuando el fletante pone a disposición del fletador la capacidad total o parcial de una aeronave, mediante un precio cierto, para uno o más viajes o durante un tiempo determinado, conservando el fletante el control sobre la tripulación, la conducción técnica de la aeronave y la calidad de explotador.
Ver artículo 90 de Ley 21 del año 2003
Artículo 91. Contrato de intercambio. Por el contrato de intercambio de aeronaves, dos o más explotadores de aeronaves se ceden recíprocamente su calidad de explotadores de aeronaves, con o sin tripulación, en el entendimiento de que si las aeronaves difieren en tipo y características, pueden convenirse las contraprestaciones que las partes estipulen.
Ver artículo 91 de Ley 21 del año 2003
Buscar algo específico en las normas de Panamá