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Artículo 88 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.

Ley 12 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 88. Proceso especial. El proceso concursal de liquidación es especial y excluye la vía ordinaria.

Palabras clave de éste artículo

proceso


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Artículo 89. Procedimiento. La audiencia inicial se desarrollará conforme al procedimiento siguiente: El tribunal informará al deudor acerca de la demanda presentada en su contra y los efectos de un eventual proceso concursal de liquidación. Si el deudor ha presentado oposición al crédito, el juez rechazará las pruebas que sean inconducentes o ineficaces y la resolverá en la audiencia, previa la presentación de alegaciones sumarias. Si declara fundada la oposición, el tribunal denegará la demanda y declarará concluido el proceso. La resolución que declara fundada la oposición es apelable en el efecto suspensivo, la que la niega, en efecto devolutivo. Su conocimiento por el tribunal de segunda instancia tendrá prelación para su fallo, por lo que deberán resolver en un término no mayor de treinta días, una vez ingrese el negocio al despacho.

Ver artículo 89 de Ley 12 del año 2016

Artículo 90. Opción del deudor. En caso de que no haya presentado oposición o no prospere la presentada, el deudor podrá en la audiencia inicial: 1. Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. Si el deudor no paga en el término fijado por el juez, el tribunal dictará el respectivo auto de declaratoria de liquidación. 2. Acordar con el demandante la suspensión de la audiencia, para llegar a un convenio sobre el pago del crédito que se reclama. Una vez aprobado el convenio, terminará la litis, sin que esto afecte el derecho de los demás acreedores. 3. Someterse al proceso concursal de reorganización caso en el cual presentará el proyecto de reorganización en la audiencia. 4. Allanarse a la pretensión. En este caso, el tribunal dictará el auto de declaratoria de liquidación.

Ver artículo 90 de Ley 12 del año 2016

Artículo 91. No actuación del deudor. Si el deudor no comparece a la audiencia inicial, o comparece y no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el artículo anterior, el tribunal dictará el auto de declaratoria de liquidación, el cual es irrecurrible.

Ver artículo 91 de Ley 12 del año 2016


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