Artículo 88 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 88. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes: 1. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido. 2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante. 3. Actuar con ensañamiento sobre la victima 4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa. 5. Emplear astucia, fraude o disfraz. 6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña 7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad. 8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas. 9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad. 10. Embriaguez preordenada. 11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud. 12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad. 13. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.
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