Artículo 879 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 879. En caso de no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el Artículo 875, todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador.
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Artículo 880. El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el librador y demás obligados: En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado. Antes del vencimiento: 1. Si se ha rehusado la aceptación; 2. En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo infructuoso de bienes. 3. En caso de quiebra del librador de una letra inaceptable.
Ver artículo 880 de Código de Comercio
Artículo 881. La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si, en el caso previsto por el Artículo 861, párrafo 2, la primera presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En los casos previstos por el Artículo 880 párrafo 3, la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.
Ver artículo 881 de Código de Comercio
Artículo 882. El portador debe advertir de la falta de aceptación o de pago a su endosante o al librador, durante los cuatro días hábiles que siguen al día en que se hizo el protesto o al día de la presentación, en caso de cláusula de retorno libre de gastos. Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente. En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede. El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito. Este término se considera observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo. El que deja de dar el aviso en el plazo indicado, no por eso pierde sus derechos; pero, si hay lugar, es responsable del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios sean mayores que el importe de la letra de cambio.
Ver artículo 882 de Código de Comercio
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