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Artículo 878 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 878. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La herencia dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 4 del Artículo 283. La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto al alcalde del distrito del último domicilio del causante, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

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Artículo 879. Los representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, podrán aceptar o repudiar la herencia que a las mismas se dejare; pero las personas jurídicas comprendidas en los ordinales 4 y 5 del Artículo 64 necesitan para repudiar aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público.

Ver artículo 879 de Código Civil

Artículo 880. Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación del Poder Ejecutivo.

Ver artículo 880 de Código Civil

Artículo 881. La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adolecieren de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciere un testamento desconocido.

Ver artículo 881 de Código Civil


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