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Artículo 878 - Código Administrativo

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Artículo 878. Las penas que se imponen por las contravenciones preceptivas y prohibitivas de este Libro a los responsables de ellas, son las siguientes: 1. Arresto; 2. Multa; y 3. Fianza y buena conducta. También tienen carácter de pena ciertas obligaciones especiales, consiguientes a la falta cometida, como la de disolver un baile o reunión públicas, y otras análogas. El comiso, o sea la pérdida de los objetos empleados en la comisión de la falta, se hará efectivo en los casos a que se refiere la ley, como la indemnización de daños y perjuicios procedentes de la falta cometida.

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Artículo 879. Toda pena impuesta por la Policía se reputa correccional, y no suspende, en el que la sufre, el ejercicio de los derechos civiles y políticos, sino en cuanto este ejercicio sea incompatible, de hecho, con el cumplimiento de la pena.

Ver artículo 879 de Código Administrativo

Artículo 880. Las faltas se castigan cuando han sido consumadas. Se exceptúan las faltas contra las personas o la propiedad.

Ver artículo 880 de Código Administrativo

Artículo 881. Son responsables policivamente de las faltas: 1. Los autores; 2. Los cómplices.

Ver artículo 881 de Código Administrativo

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