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Artículo 876 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 876. Además de las pruebas mencionadas, lo son también las que siguen: 1. Los libros de comercio llevados con arreglo a la ley; 2. Las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados; 3. Las tarjetas o señales usuales en el comercio; y 4. La costumbre, según el Código de Comercio.

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Artículo 877. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá. Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario. Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el tribunal.

Ver artículo 877 de Código Judicial

Artículo 878. Cuando, no obstante lo anterior, el juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y a costa del proponente de la prueba. Toda traducción puede ser impugnada por error esencial por medio de incidente; las partes y el juez, nombrarán los intérpretes del mismo modo que se nombran los peritos. Los intérpretes nombrados de acuerdo con los artículos anteriores y los que hayan de intervenir en una diligencia por nombramiento del tribunal, pueden ser recusados por los mismos motivos que los testigos y peritos.

Ver artículo 878 de Código Judicial

Artículo 879. La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento, puede tacharlo de falso para el efecto de que se desestime en el fallo.

Ver artículo 879 de Código Judicial


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