Artículo 876 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 876. El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.
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Artículo 877. El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento. El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo. El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Ver artículo 877 de Código de Comercio
Artículo 878. Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene curso en el lugar en que ha de efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse, según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del país, a no ser que el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada, (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar en que se realiza el pago. Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país. Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma denominación, pero de diferente valor en el país de emisión y en la plaza en que ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.
Ver artículo 878 de Código de Comercio
Artículo 879. En caso de no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el Artículo 875, todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador.
Ver artículo 879 de Código de Comercio
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