Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 875 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 875. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el proceso que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico. Estas pruebas serán apreciadas por el juez. Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez. La parte que presente estos medios de prueba deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes. Estas pruebas pueden también ser decretadas de oficio por el juez, aisladamente o con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera. Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañen su transcripción, especificando el sistema taquigráfico empleado.

Palabras clave de éste artículo

procesojuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 876. Además de las pruebas mencionadas, lo son también las que siguen: 1. Los libros de comercio llevados con arreglo a la ley; 2. Las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados; 3. Las tarjetas o señales usuales en el comercio; y 4. La costumbre, según el Código de Comercio.

Ver artículo 876 de Código Judicial

Artículo 877. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá. Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario. Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el tribunal.

Ver artículo 877 de Código Judicial

Artículo 878. Cuando, no obstante lo anterior, el juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y a costa del proponente de la prueba. Toda traducción puede ser impugnada por error esencial por medio de incidente; las partes y el juez, nombrarán los intérpretes del mismo modo que se nombran los peritos. Los intérpretes nombrados de acuerdo con los artículos anteriores y los que hayan de intervenir en una diligencia por nombramiento del tribunal, pueden ser recusados por los mismos motivos que los testigos y peritos.

Ver artículo 878 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá