Artículo 874 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 874. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago. Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos calendarios son diferentes, es pagadera a cierto plazo a contar desde su fecha, el día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en que ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del Parágrafo precedente. Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes.
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