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Artículo 874 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 874. Los Jefes de Policía, y sus agentes, por orden de ellos, están autorizados para allanar los predios rústicos que no estén acotados con cercas adecuadas a su objeto, y con puertas debidamente cerradas, sin previo permiso del dueño o tenedor del predio, siempre que fuere necesario para la ejecución de alguna providencia de Policía de carácter permanente. También podrán entrar los mismos empleados, y estar presentes para el ejercicio de sus funciones, en los lugares abiertos, y en los edificios donde hayan juntas agrícolas para la ejecución de trabajo especial de esta clase, o reuniones transitorias con algún objeto de enseñanza, de recreo, de especulación artística o industrial, y en las juntas políticas, en los casos en que éstas son permitidas por la Constitución. En los casos en que se les niegue el permiso, se procederá como se indica en este Libro para los allanamientos.

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Artículo 875. Siempre que en un edificio haya una gran concurrencia pública de cualquiera naturaleza que sea, tiene facultad cualquier empleado de Policía para hacer que las puertas permanezcan abiertas, de modo que en caso de alarma o tumulto imprevisto puedan salir los concurrentes sin peligro y con facilidad.

Ver artículo 875 de Código Administrativo

Artículo 876. Corresponde, igualmente a todos los empleados de Policía, cumplir y ejecutar y hacer que se cumplan y ejecuten todas las disposiciones de este Libro, y las que en leyes, decretos y acuerdos sobre Policía se dicten en lo sucesivo, ejerciendo constante vigilancia y haciendo uso de todos los medios que les da la ley para prevenir o contener toda violencia o ataque contra el orden público o contra las personas o propiedades de los particulares; quedando sujeto al ejercicio de estas facultades y deberes a la responsabilidad de que trata, en su parte final, el artículo 34 de la Constitución de la República.

Ver artículo 876 de Código Administrativo

Artículo 877. Los empleados de Policía, para impedir la perpetración de un delito, para aprehender a un delincuente, para hacer obedecer al que resista sus órdenes, y siempre que tengan que emplear la fuerza, obrarán de modo que el mandato legal quede cumplido, sin hacer más violencia que la que, para ello, sea indispensablemente necesaria. CAPÍTULO IV Clasificación de las penas Artículos 878 a 898

Ver artículo 877 de Código Administrativo

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