Artículo 873 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 873. Los documentos que se acompañen a los escritos o aquéllos cuya incorporación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia en los casos del artículo 857, en copia fotostática, fotográfica o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Si el juez o la parte contraria lo solicitare, deberá ser exhibido el documento original, siempre y cuando éste no haya sido almacenado tecnológicamente conforme a la ley. Se exceptúan los documentos negociables y cualquier otro que contenga crédito cedible o endosable.
Palabras clave de éste artículo
juezcredito
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 874. Podrán aceptarse como prueba y serán calificados como tal, según las reglas de la sana crítica, los talonarios, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública, casas de préstamo o empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, documentos de archivos públicos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan.
Ver artículo 874 de Código Judicial
Artículo 875. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el proceso que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico. Estas pruebas serán apreciadas por el juez. Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez. La parte que presente estos medios de prueba deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes. Estas pruebas pueden también ser decretadas de oficio por el juez, aisladamente o con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera. Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañen su transcripción, especificando el sistema taquigráfico empleado.
Ver artículo 875 de Código Judicial
Artículo 876. Además de las pruebas mencionadas, lo son también las que siguen: 1. Los libros de comercio llevados con arreglo a la ley; 2. Las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados; 3. Las tarjetas o señales usuales en el comercio; y 4. La costumbre, según el Código de Comercio.
Ver artículo 876 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá