Artículo 873 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 873. Los jefes de Policía, como autoridades administrativas pueden imponer las penas correccionales que se determinen en este Libro, por contravención a los preceptos y reglas que en él se establecen, y las que en lo sucesivo se señalen en leyes, decretos y acuerdos sobre Policía.
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Artículo 874. Los Jefes de Policía, y sus agentes, por orden de ellos, están autorizados para allanar los predios rústicos que no estén acotados con cercas adecuadas a su objeto, y con puertas debidamente cerradas, sin previo permiso del dueño o tenedor del predio, siempre que fuere necesario para la ejecución de alguna providencia de Policía de carácter permanente. También podrán entrar los mismos empleados, y estar presentes para el ejercicio de sus funciones, en los lugares abiertos, y en los edificios donde hayan juntas agrícolas para la ejecución de trabajo especial de esta clase, o reuniones transitorias con algún objeto de enseñanza, de recreo, de especulación artística o industrial, y en las juntas políticas, en los casos en que éstas son permitidas por la Constitución. En los casos en que se les niegue el permiso, se procederá como se indica en este Libro para los allanamientos.
Ver artículo 874 de Código Administrativo
Artículo 875. Siempre que en un edificio haya una gran concurrencia pública de cualquiera naturaleza que sea, tiene facultad cualquier empleado de Policía para hacer que las puertas permanezcan abiertas, de modo que en caso de alarma o tumulto imprevisto puedan salir los concurrentes sin peligro y con facilidad.
Ver artículo 875 de Código Administrativo
Artículo 876. Corresponde, igualmente a todos los empleados de Policía, cumplir y ejecutar y hacer que se cumplan y ejecuten todas las disposiciones de este Libro, y las que en leyes, decretos y acuerdos sobre Policía se dicten en lo sucesivo, ejerciendo constante vigilancia y haciendo uso de todos los medios que les da la ley para prevenir o contener toda violencia o ataque contra el orden público o contra las personas o propiedades de los particulares; quedando sujeto al ejercicio de estas facultades y deberes a la responsabilidad de que trata, en su parte final, el artículo 34 de la Constitución de la República.
Ver artículo 876 de Código Administrativo
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