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Artículo 872 - Código Administrativo

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Artículo 872. En los casos de una emergencia grave y extraordinaria, que amenace el orden público, la seguridad o la vida de los habitantes, pueden los Jefes de Policía promulgar bandos en los cuales se hagan las prevenciones extraordinarias que sean indispensables, según las circunstancias, para evitar o contener el mal, siempre que no sean contrarias a la Constitución o a las leyes; pero tales providencias cesarán tan pronto como desaparezcan las circunstancias que les hayan exigido. Cuando un Jefe de Policía promulgue por bando alguna providencia, mandará en el momento una copia auténtica de ella al inmediato superior con la exposición de motivos que haya tenido para dictarla.

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Artículo 873. Los jefes de Policía, como autoridades administrativas pueden imponer las penas correccionales que se determinen en este Libro, por contravención a los preceptos y reglas que en él se establecen, y las que en lo sucesivo se señalen en leyes, decretos y acuerdos sobre Policía.

Ver artículo 873 de Código Administrativo

Artículo 874. Los Jefes de Policía, y sus agentes, por orden de ellos, están autorizados para allanar los predios rústicos que no estén acotados con cercas adecuadas a su objeto, y con puertas debidamente cerradas, sin previo permiso del dueño o tenedor del predio, siempre que fuere necesario para la ejecución de alguna providencia de Policía de carácter permanente. También podrán entrar los mismos empleados, y estar presentes para el ejercicio de sus funciones, en los lugares abiertos, y en los edificios donde hayan juntas agrícolas para la ejecución de trabajo especial de esta clase, o reuniones transitorias con algún objeto de enseñanza, de recreo, de especulación artística o industrial, y en las juntas políticas, en los casos en que éstas son permitidas por la Constitución. En los casos en que se les niegue el permiso, se procederá como se indica en este Libro para los allanamientos.

Ver artículo 874 de Código Administrativo

Artículo 875. Siempre que en un edificio haya una gran concurrencia pública de cualquiera naturaleza que sea, tiene facultad cualquier empleado de Policía para hacer que las puertas permanezcan abiertas, de modo que en caso de alarma o tumulto imprevisto puedan salir los concurrentes sin peligro y con facilidad.

Ver artículo 875 de Código Administrativo

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