Artículo 871 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 871. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez: 1. Cuando sean de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos; y 2. Cuando sean de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.
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Artículo 872. La parte que presenta en el proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular.
Ver artículo 872 de Código Judicial
Artículo 873. Los documentos que se acompañen a los escritos o aquéllos cuya incorporación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia en los casos del artículo 857, en copia fotostática, fotográfica o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Si el juez o la parte contraria lo solicitare, deberá ser exhibido el documento original, siempre y cuando éste no haya sido almacenado tecnológicamente conforme a la ley. Se exceptúan los documentos negociables y cualquier otro que contenga crédito cedible o endosable.
Ver artículo 873 de Código Judicial
Artículo 874. Podrán aceptarse como prueba y serán calificados como tal, según las reglas de la sana crítica, los talonarios, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública, casas de préstamo o empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, documentos de archivos públicos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan.
Ver artículo 874 de Código Judicial
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