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Artículo 870 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 870. La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador. Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al tribunal regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo. También la regulará el tribunal cuando la remuneración fijada por el testador afectare los intereses de los acreedores hereditarios. Si el testador señalare conjuntamente a los albaceas su retribución, la parte de los que no admitan o renuncien el cargo, acrecerá a la de los que lo desempeñen.

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Artículo 871. El albacea no podrá delegar el cargo sino con expresa autorización del testador. Sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

Ver artículo 871 de Código Civil

Artículo 872. El cargo de albacea termina por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del mismo, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los interesados.

Ver artículo 872 de Código Civil

Artículo 873. En los casos del Artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

Ver artículo 873 de Código Civil


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