Artículo 870 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 870. Las autoridades de Policía en conformidad con el artículo 17 de la Constitución deben proteger a todas las personas residentes en su jurisdicción, en la vida, honra y bienes de éstas, y asegurar el respeto recíproco de sus derechos naturales, para lo cual ejercerán, entre otras atribuciones que les son propias, las siguientes: 1. Dar instrucciones claras y precisas a sus respectivos subalternos, para el buen desempeño de sus funciones; 2. Cumplir por su parte, y hacer cumplir a sus subalternos, las órdenes y providencias de sus respectivos superiores en el ramo; 3. Llevar un libro en que se asienten todas las resoluciones que se dicten en los asuntos del ramo; 4. Estudiar atenta y concienzudamente las disposiciones que rigen en la materia, a fin de procurar su mejora por quien corresponda , y 5. Dar los Jefes inferiores a los superiores, cada tres meses, y éstos al Gobernador, un informe minucioso y detallado de las medidas de Policía tomadas en la respectiva localidad y de los inconvenientes que se hayan presentado.
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Artículo 871. Corresponde a los Alcaldes y a los Corregidores, a prevención, el conocimiento de los asuntos del ramo de Policía en primera instancia y a los superiores de éstos en segunda. En el mismo ramo los Regidores y Comisarios tendrán las facultades que especialmente se les atribuyan de acuerdo con el artículo 721.
Ver artículo 871 de Código Administrativo
Artículo 872. En los casos de una emergencia grave y extraordinaria, que amenace el orden público, la seguridad o la vida de los habitantes, pueden los Jefes de Policía promulgar bandos en los cuales se hagan las prevenciones extraordinarias que sean indispensables, según las circunstancias, para evitar o contener el mal, siempre que no sean contrarias a la Constitución o a las leyes; pero tales providencias cesarán tan pronto como desaparezcan las circunstancias que les hayan exigido. Cuando un Jefe de Policía promulgue por bando alguna providencia, mandará en el momento una copia auténtica de ella al inmediato superior con la exposición de motivos que haya tenido para dictarla.
Ver artículo 872 de Código Administrativo
Artículo 873. Los jefes de Policía, como autoridades administrativas pueden imponer las penas correccionales que se determinen en este Libro, por contravención a los preceptos y reglas que en él se establecen, y las que en lo sucesivo se señalen en leyes, decretos y acuerdos sobre Policía.
Ver artículo 873 de Código Administrativo
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