Artículo 87 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 87. Legitimación general. La Autoridad está legitimada para ejercitar acción ante los tribunales de justicia, en razón de concentraciones económicas, prácticas monopolísticas o violaciones a las normas de protección al consumidor, excluyendo lo que sobre el particular dispongan las leyes especiales. La legitimación concedida en esta Ley a la Autoridad para los casos de protección al consumidor se entenderá concedida para ejercer acciones en defensa del orden público económico o de los intereses de los consumidores de manera individual o colectiva. Para los efectos de este artículo, la Autoridad podrá subrogarse en los derechos de los consumidores para el ejercicio de las acciones en defensa de estos. No obstante, cuando se trate de acciones pecuniarias que persigan una sentencia condenatoria, la resolución proferida por el juzgado competente deberá indicar expresamente el reconocimiento de dichas sumas a favor de los consumidores afectados. De igual forma, cuando se trate de acciones que persigan la declaratoria de nulidad absoluta o relativa de las cláusulas abusivas en contratos de adhesión, la resolución proferida por el juzgado competente tendrá efecto directo sobre los contratos celebrados por los consumidores en cuyo nombre se legitimó la Autoridad.
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Artículo 88. Información a los medios. La Autoridad podrá hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas en forma específica, como resultado de investigaciones, denuncias, verificaciones o quejas, para orientar y proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente dichos resultados para conocimiento de estos. Dichas referencias deberán fundamentarse sobre preceptos objetivos, debidamente acreditados y comprobados por la Autoridad. La Autoridad podrá remitir copia de dichos resultados a gremios y/o a asociaciones empresariales o de proveedores, a fin de orientar a sus miembros sobre las gestiones de conocimiento de la Autoridad y sobre las disposiciones de esta Ley.
Ver artículo 88 de Ley 45 del año 2007
Artículo 89. El Administrador. El Administrador tendrá a su cargo la administración y el manejo de las gestiones diarias de la Autoridad y ostentará su representación, sin perjuicio de las demás atribuciones que le señale la ley. En sus ausencias temporales, la representación legal de la Autoridad recaerá sobre uno de los directores nacionales o sobre la persona idónea que, dentro de la estructura administrativa de la institución, designe el Administrador. Esta representación temporal no podrá ser, a su vez, delegada.
Ver artículo 89 de Ley 45 del año 2007
Artículo 90. Requisitos para el cargo de Administrador. Para ser Administrador, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Ser mayor de treinta años de edad. 3. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso, ni por delito culposo de carácter patrimonial contra la economía nacional o la Administración Pública. 4. Poseer título universitario y experiencia mínima de siete años en el sector comercio, servicios, estatal, financiero o en otros afines. 5. No haber sido inhabilitado por autoridad competente para ejercer cargos públicos. 6. No haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta. 7. No tener parentesco con el Presidente o los Vicepresidentes de la República, dentro del cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad.
Ver artículo 90 de Ley 45 del año 2007
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