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Artículo 87 - Código Procesal Penal

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Artículo 87. Desistimiento de la querella. El querellante puede desistir de la querella en los casos establecidos en este Código.

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Artículo 88. Escrito de querella. La querella será presentada por escrito a través de apoderado judicial y deberá expresar lo siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial. 2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se sabe. 4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende. 5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos. La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.

Ver artículo 88 de Código Procesal Penal

Artículo 89. Oportunidad y criterio de admisibilidad de la querella. La querella debe presentarse en el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías durante la fase intermedia, antes de que se dicte auto de apertura a juicio. Si el Fiscal estima que la querella reúne las condiciones de fondo y forma y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, dará inicio a la investigación. Si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorporará como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público requerirá que se complete la querella dentro del plazo de cinco días hábiles. Vencido este plazo, sin que haya sido completada, se tendrá por no presentada, pero podrá presentarse en cualquier tiempo. El pretendido querellante y el querellado pueden acudir ante el Juez de Garantías a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad o no de la querella. El Juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días. La decisión correspondiente la tomará en la audiencia. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le dé la intervención correspondiente. La decisión de rechazo es apelable por la víctima.

Ver artículo 89 de Código Procesal Penal

Artículo 90. Concurso de querellantes. No se admitirá más de un querellante en el proceso cuando se trate de una sola víctima. Si como consecuencia del delito se ocasiona afectación a más de una persona, estas deberán acreditar su calidad de víctima en el proceso y su pretensión será reconocida por el Juez de la fase intermedia, pero este determinará de común acuerdo con los afectados a qué abogado o abogados les corresponderá ejercitar la vocería dependiendo de la cantidad de imputados que haya en el proceso y siempre que los intereses de las víctimas no sean contrarios.

Ver artículo 90 de Código Procesal Penal


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