Artículo 87 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 87. Cuando el concurso delictivo comprenda alguno de los siguientes delitos: homicidio por remuneración o encargo, secuestro, tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de drogas, robo agravado, blanqueo de capitales, asociación ilícita, pandillerismo, delito de desaparición forzada o terrorismo, la aplicación e individualización de las penas por motivo de acumulación, concurso ideal o material será el resultado de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos cometidos que integren el concurso delictivo, sin exceder la pena máxima prevista en el artículo 52.
Palabras clave de éste artículo
homicidiosalarioblanqueo de capitales
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Artículo 88. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes: 1. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido. 2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante. 3. Actuar con ensañamiento sobre la victima 4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa. 5. Emplear astucia, fraude o disfraz. 6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña 7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad. 8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas. 9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad. 10. Embriaguez preordenada. 11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud. 12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad. 13. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.
Ver artículo 88 de Código Penal
Artículo 89. Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en una cuarta parte. La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infríngida.
Ver artículo 89 de Código Penal
Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes: 1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas. 2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. 3. Las condiciones fisicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad. 4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias. 5. La colaboración efectiva del agente. 6. Haber cometido e! delito en condiciones de imputabilidad disminuida 7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.
Ver artículo 90 de Código Penal
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