Artículo 869 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 869. Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 870. El juez, a solicitud de parte o de oficio, puede disponer que se intime a terceros la entrega de las piezas originales, copias fotostáticas o transcripción certificada por notario, de documentos que se hallen en su poder y de interés para el proceso. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada pueda acudir a la diligencia exhibitoria. Los terceros pueden negarse a la entrega, en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos o los perjuicios que sufran o pudieran sufrir sean desproporcionados a la utilidad de la prueba. El juez decidirá y su decisión es sólo apelable por el tenedor del documento. Dicha apelación se surtirá en cuaderno separado, en el efecto diferido. El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Ver artículo 870 de Código Judicial
Artículo 871. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez: 1. Cuando sean de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos; y 2. Cuando sean de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.
Ver artículo 871 de Código Judicial
Artículo 872. La parte que presenta en el proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular.
Ver artículo 872 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá