Artículo 867 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 867. Cuando los documentos privados de obligación están firmados por dos testigos, si éstos declararen en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento o que ella les pidió que lo firmaran como testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harán plena prueba sobre su contenido. No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
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Artículo 868. La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación dada bajo la gravedad de juramento, se halle en poder de su opositor, deberá presentar copia del mismo o, cuando menos, los datos que reconozca acerca de su contenido. Deberá, asimismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido su opositor. El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el documento no fuere entregado y no se produjere contrainformación por parte del tenedor del mismo, el juez, en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, respecto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 868 de Código Judicial
Artículo 870. El juez, a solicitud de parte o de oficio, puede disponer que se intime a terceros la entrega de las piezas originales, copias fotostáticas o transcripción certificada por notario, de documentos que se hallen en su poder y de interés para el proceso. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada pueda acudir a la diligencia exhibitoria. Los terceros pueden negarse a la entrega, en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos o los perjuicios que sufran o pudieran sufrir sean desproporcionados a la utilidad de la prueba. El juez decidirá y su decisión es sólo apelable por el tenedor del documento. Dicha apelación se surtirá en cuaderno separado, en el efecto diferido. El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Ver artículo 870 de Código Judicial
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