Artículo 867 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 867. El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.
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Artículo 868. El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. Debe expresarse por la fórmula "válido por aval" o cualquiera otra equivalente, y llevar la firma del que lo ofrece. La simple firma del dador del aval estampada en la primera cara de la letra de cambio importa aval, excepto cuando se trata de la firma del girado o la del librador. El aval debe indicar el nombre de la persona por cuenta de la cual se da la fianza; de lo contrario se sobreentiende que es ofrecida por cuenta del librador.
Ver artículo 868 de Código de Comercio
Artículo 869. El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante. Su compromiso es válido, aun cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma. En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste.
Ver artículo 869 de Código de Comercio
Artículo 870. Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista. Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.
Ver artículo 870 de Código de Comercio
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