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Artículo 867 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 867. El Consejo Municipal, conforme al inciso 7º; artículo 691 de este Código, reglamentará el servicio de Policía en el Distrito, pudiendo al efecto crear empleados especiales de Policía.

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Artículo 868. Al hacer esa reglamentación, el Consejo Municipal tendrá presentes bases siguientes: 1. Atender a lo dispuesto en el artículo 757 de este Código; 2. Cuando el servicio de los agentes subalternos de Policía sea gratuito, su período no podrá exceder de tres meses, ni podrán ser obligados a servir más de un período en dos años. El servicio será prestado por turno diario, señalado por el respectivo Jefe; y 3. Cuando dichos agentes sean remunerados, son de libre aceptación, pueden durar en sus puestos indefinidamente a juicio del que los nombra; y tienen que servir constantemente, ya de día o de noche, según la naturaleza de las ocupaciones a que sean destinados por su respectivo Jefe.

Ver artículo 868 de Código Administrativo

Artículo 869. El Alcalde, como Jefe de Policía del Distrito, hará el nombramiento de los empleados del ramo creados por el Consejo Municipal.

Ver artículo 869 de Código Administrativo

Artículo 870. Las autoridades de Policía en conformidad con el artículo 17 de la Constitución deben proteger a todas las personas residentes en su jurisdicción, en la vida, honra y bienes de éstas, y asegurar el respeto recíproco de sus derechos naturales, para lo cual ejercerán, entre otras atribuciones que les son propias, las siguientes: 1. Dar instrucciones claras y precisas a sus respectivos subalternos, para el buen desempeño de sus funciones; 2. Cumplir por su parte, y hacer cumplir a sus subalternos, las órdenes y providencias de sus respectivos superiores en el ramo; 3. Llevar un libro en que se asienten todas las resoluciones que se dicten en los asuntos del ramo; 4. Estudiar atenta y concienzudamente las disposiciones que rigen en la materia, a fin de procurar su mejora por quien corresponda , y 5. Dar los Jefes inferiores a los superiores, cada tres meses, y éstos al Gobernador, un informe minucioso y detallado de las medidas de Policía tomadas en la respectiva localidad y de los inconvenientes que se hayan presentado.

Ver artículo 870 de Código Administrativo

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