Artículo 865 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 865. Los Jefes de Policía que son funcionarios del orden político, designados por el Artículo 926 se dividen en Jefes ordinarios y especiales, o subalternos. Son los primeros, el Presidente de la República, en todo el territorio de ésta, el Gobernador y el Alcalde en sus respectivas circunscripciones administrativas, y los segundos, los Corregidores, Regidores y Comisarios. La superioridad en los Jefes ordinarios de Policía es relativa y corresponde a la categoría que estos empleados tienen en el orden político administrativo.
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Artículo 866. Se consideran empleados accidentales de Policía: los Magistrados, en la Corte Suprema de Justicia; los Jueces, en sus Juzgados; los Inspectores de Puertos, en sus oficinas, y los Presidentes de las corporaciones públicas y oficiales, en las sesiones de éstas, de conformidad con lo que a este respecto disponen las leyes, y para el efecto de hacer cumplir y observar los respectivos reglamentos interiores y mantener el respecto debido a los jueces de esta oficina.
Ver artículo 866 de Código Administrativo
Artículo 867. El Consejo Municipal, conforme al inciso 7º; artículo 691 de este Código, reglamentará el servicio de Policía en el Distrito, pudiendo al efecto crear empleados especiales de Policía.
Ver artículo 867 de Código Administrativo
Artículo 868. Al hacer esa reglamentación, el Consejo Municipal tendrá presentes bases siguientes: 1. Atender a lo dispuesto en el artículo 757 de este Código; 2. Cuando el servicio de los agentes subalternos de Policía sea gratuito, su período no podrá exceder de tres meses, ni podrán ser obligados a servir más de un período en dos años. El servicio será prestado por turno diario, señalado por el respectivo Jefe; y 3. Cuando dichos agentes sean remunerados, son de libre aceptación, pueden durar en sus puestos indefinidamente a juicio del que los nombra; y tienen que servir constantemente, ya de día o de noche, según la naturaleza de las ocupaciones a que sean destinados por su respectivo Jefe.
Ver artículo 868 de Código Administrativo
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