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Artículo 864 - Código Judicial

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Artículo 864. Puede pedir el reconocimiento la persona a cuyo favor se hubiere otorgado o aquél se hubiere endosado o cedido el documento. El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar, puede pedir también su reconocimiento en proceso.

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proceso


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Artículo 865. El juez ante quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de algunos de los documentos expresados, debe citar al que los firmó o mandó firmar, para que los reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo. Practicado el reconocimiento, debe el juez mandar que se le entregue el documento con la declaración al que la pidió, para que lo use de derecho si el documento no formare parte de un expediente.

Ver artículo 865 de Código Judicial

Artículo 866. Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez, para una diligencia de reconocimiento, no compareciere a la hora señalada, no estorbándoselo algún impedimento de los que suspenden los términos; o si compareciendo, se negare, bien a prestar juramento, bien a declarar que reconoce o no el documento o acerca de la obligación sobre la que se le pregunta; o si pretendiere eludir las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hiciere el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la forma expresada en el párrafo anterior, tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente.

Ver artículo 866 de Código Judicial

Artículo 867. Cuando los documentos privados de obligación están firmados por dos testigos, si éstos declararen en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento o que ella les pidió que lo firmaran como testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harán plena prueba sobre su contenido. No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Ver artículo 867 de Código Judicial


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