Artículo 864 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 864. Los Jefes de Policía que son funcionarios del orden político, ejercen sus funciones con la misma subordinación que en este ramo tienen los empleados inferiores respecto de los superiores.
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Artículo 865. Los Jefes de Policía que son funcionarios del orden político, designados por el Artículo 926 se dividen en Jefes ordinarios y especiales, o subalternos. Son los primeros, el Presidente de la República, en todo el territorio de ésta, el Gobernador y el Alcalde en sus respectivas circunscripciones administrativas, y los segundos, los Corregidores, Regidores y Comisarios. La superioridad en los Jefes ordinarios de Policía es relativa y corresponde a la categoría que estos empleados tienen en el orden político administrativo.
Ver artículo 865 de Código Administrativo
Artículo 866. Se consideran empleados accidentales de Policía: los Magistrados, en la Corte Suprema de Justicia; los Jueces, en sus Juzgados; los Inspectores de Puertos, en sus oficinas, y los Presidentes de las corporaciones públicas y oficiales, en las sesiones de éstas, de conformidad con lo que a este respecto disponen las leyes, y para el efecto de hacer cumplir y observar los respectivos reglamentos interiores y mantener el respecto debido a los jueces de esta oficina.
Ver artículo 866 de Código Administrativo
Artículo 867. El Consejo Municipal, conforme al inciso 7º; artículo 691 de este Código, reglamentará el servicio de Policía en el Distrito, pudiendo al efecto crear empleados especiales de Policía.
Ver artículo 867 de Código Administrativo
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