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Artículo 863 - Código de Trabajo

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Artículo 863. Si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, el perito deberá tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad sobre las cuales debe dictaminar. Para este efecto bastará que el perito consigne en la diligencia de posesión que posee el título de idoneidad correspondiente.

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Artículo 864. El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito, sus opiniones, y demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso. Sección Tercera Indicios

Ver artículo 864 de Código de Trabajo

Artículo 865. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.

Ver artículo 865 de Código de Trabajo

Artículo 866. El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

Ver artículo 866 de Código de Trabajo

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