Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 863 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 863. Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento, ante juez competente, el documento que a favor de otra hubiere firmado. Aquél que por no saber escribir, hubiere dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmase por él y si es cierto el contenido del documento. En los demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.

Palabras clave de éste artículo

juezaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 864. Puede pedir el reconocimiento la persona a cuyo favor se hubiere otorgado o aquél se hubiere endosado o cedido el documento. El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar, puede pedir también su reconocimiento en proceso.

Ver artículo 864 de Código Judicial

Artículo 865. El juez ante quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de algunos de los documentos expresados, debe citar al que los firmó o mandó firmar, para que los reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo. Practicado el reconocimiento, debe el juez mandar que se le entregue el documento con la declaración al que la pidió, para que lo use de derecho si el documento no formare parte de un expediente.

Ver artículo 865 de Código Judicial

Artículo 866. Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez, para una diligencia de reconocimiento, no compareciere a la hora señalada, no estorbándoselo algún impedimento de los que suspenden los términos; o si compareciendo, se negare, bien a prestar juramento, bien a declarar que reconoce o no el documento o acerca de la obligación sobre la que se le pregunta; o si pretendiere eludir las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hiciere el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la forma expresada en el párrafo anterior, tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente.

Ver artículo 866 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá