Artículo 863 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 863. La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma. Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Palabras clave de éste artículo
letra de cambio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 864. Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar para el pago diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar la persona que deba pagar por el librado, el aceptante deberá indicar en la aceptación la persona que ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la letra de cambio.
Ver artículo 864 de Código de Comercio
Artículo 865. Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los Artículos 885 y 886.
Ver artículo 865 de Código de Comercio
Artículo 866. Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la ha aceptado.
Ver artículo 866 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá