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Artículo 862 - Código Judicial

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Artículo 862. Los documentos no firmados sólo tendrán valor que corresponda si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen, o si se demuestra que provienen de dicha parte por los medios comunes de pruebas, en concordancia con las otras pruebas del proceso y con sujeción a las reglas de la sana crítica. Se exceptúan los libros de comercio debidamente registrados, cuya autenticidad no necesita acreditarse.

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Artículo 863. Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento, ante juez competente, el documento que a favor de otra hubiere firmado. Aquél que por no saber escribir, hubiere dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmase por él y si es cierto el contenido del documento. En los demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.

Ver artículo 863 de Código Judicial

Artículo 864. Puede pedir el reconocimiento la persona a cuyo favor se hubiere otorgado o aquél se hubiere endosado o cedido el documento. El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar, puede pedir también su reconocimiento en proceso.

Ver artículo 864 de Código Judicial

Artículo 865. El juez ante quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de algunos de los documentos expresados, debe citar al que los firmó o mandó firmar, para que los reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo. Practicado el reconocimiento, debe el juez mandar que se le entregue el documento con la declaración al que la pidió, para que lo use de derecho si el documento no formare parte de un expediente.

Ver artículo 865 de Código Judicial


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