Artículo 862 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 862. El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a los alimentos.
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causaderecho
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Artículo 863. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y que no sean contrarias a las leyes.
Ver artículo 863 de Código Civil
Artículo 864. No habiendo el testador determinado expresamente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 1. Disponer y pagar el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del lugar; 2. Satisfacer los legados con conocimiento de los interesados y autorización judicial; 3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él; y 4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Ver artículo 864 de Código Civil
Artículo 865. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo afrontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviese interesado en la herencia algún menor, incapaz, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se harán con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
Ver artículo 865 de Código Civil
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