Artículo 861 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 861. Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término del traslado del escrito con el cual fue presentado. Si la parte negare expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no fuere negada, pero sí su contenido o fuese impugnado de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma, comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que decretará el juez al ordenar la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.
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Artículo 862. Los documentos no firmados sólo tendrán valor que corresponda si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen, o si se demuestra que provienen de dicha parte por los medios comunes de pruebas, en concordancia con las otras pruebas del proceso y con sujeción a las reglas de la sana crítica. Se exceptúan los libros de comercio debidamente registrados, cuya autenticidad no necesita acreditarse.
Ver artículo 862 de Código Judicial
Artículo 863. Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento, ante juez competente, el documento que a favor de otra hubiere firmado. Aquél que por no saber escribir, hubiere dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmase por él y si es cierto el contenido del documento. En los demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.
Ver artículo 863 de Código Judicial
Artículo 864. Puede pedir el reconocimiento la persona a cuyo favor se hubiere otorgado o aquél se hubiere endosado o cedido el documento. El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar, puede pedir también su reconocimiento en proceso.
Ver artículo 864 de Código Judicial
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