Artículo 861 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 861. La autoridad de Policía se ejerce por los Jefes del ramo en la República, y el servicio en la ejecución de las disposiciones legales expedidas por éstos, se presta por agentes subalternos municipales y por el Cuerpo de Policía de que trata el Título XVIII del Libro Cuarto. Artículo citado en: una disposición normativa
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policía
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Artículo 862. Son jefes de Policía, el Presidente de la República en todo el territorio de ésta, los Gobernadores en sus Provincias, los Alcaldes en sus Distritos, los Corregidores en sus Corregimientos y Barrios, los jueces de Policía Nocturnos cuando estén en servicio, los Regidores en sus Regidurías y los Comisarios en sus secciones.
Ver artículo 862 de Código Administrativo
Artículo 863. El Jefe Superior de Policía de un lugar, es el funcionario superior del orden político, que reside en el. Por lo tanto, el Jefe de Policía de un Distrito Municipal es el Alcalde.
Ver artículo 863 de Código Administrativo
Artículo 864. Los Jefes de Policía que son funcionarios del orden político, ejercen sus funciones con la misma subordinación que en este ramo tienen los empleados inferiores respecto de los superiores.
Ver artículo 864 de Código Administrativo
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